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Trigo sin Gluten.-
Reglamento Celiaco Europeo.-
Alimentos sin Gluten.-

 

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Trigo sin Gluten
Una Buena Idea que No Resultó.

Si se divide la molécula del gluten, uno de sus componentes es la gliadina, la parte proteica del gluten y que hace daño al celíaco.A su vez, la gliadina se puede dividir en el laboratorio en varias fracciones, y algunas le hacen mas daño a los celíacos que otras.

Un grupo de investigadores en California estudiaron la ingeniería del trigo para construir artificialmente una variedad que no tuviera gliadina. Esto resultó difícil porque las gliadinas son varias. Para hacerlo, se eligió eliminar la alfa-gliadina, fracción que se conoce como dañina para el celíaco. El experimento fue exitoso, en cuanto que se consiguió producir el trigo sin alfa-gliadina.

Desgraciadamente, resultó que las otras fracciones de gliadina, como la beta, las gamas y otras, que permanecieron presentes, hicieron que el trigo mantuviera su efecto dañino en el intestino del celíaco.
Aunque el experimento hubiera sido exitoso en su primera etapa, un problema adicional enorme era que en la realidad, los campos de trigos están al aire libre y unos al lado del otro; entonces,  la probabilidad que espontáneamente los trigos modificados para celíacos se hubieran cruzado con los de los campos aledaños era grande; por supuesto que el costo de producir trigos en invernaderos habría hecho que la iniciativa fuera impagable por la gran mayoría de las personas.

Así, la idea era buena pero resultó.

arriba

Aprobación del reglamento sobre productos aptos para celíacos por la Comisión Europea.

La Comisión Europea aprobó el Reglamento sobre la composición y etiquetado de productos alimenticios apropiados para personas con enfermedad celíaca.

El reglamento comunitario se debe en gran parte a la iniciativa de España, país en el que se estima habría 450.000 personas afectadas, de las cuales no más del 10% está diagnosticado. Esta situación se repite en la mayoría de los países, incluyendo a nuestra región latinoamericana
Selección de conceptos importantes del reglamento:

  • Se ha demostrado científicamente que el trigo (es decir, todas las especies Triticum, tales como el trigo duro, espelta y kamut), el centeno y la cebada contienen gluten. Dicho gluten puede causar efectos adversos para la salud de las personas intolerantes al gluten, que, por lo tanto, deben evitarlo.
  • Hay dificultades técnicas para la eliminación del gluten de los cereales que lo contienen y el costo de hacerlo es considerable, por consiguiente, resulta difícil la fabricación de alimentos totalmente exentos de gluten. Por lo tanto, muchos productos alimenticios destinados a celíacos y presentes en el mercado pueden contener pequeñas cantidades residuales de gluten, contenido que debe ser igual o menor al valor acordado.
  • Por la preocupación importante que la avena se contamine con el trigo, centeno o cebada, algo que puede ocurrir durante la cosecha, el transporte, el almacenamiento y el tratamiento de los cereales, el riesgo de contaminación por gluten en productos que contienen avena debe tenerse en cuenta al etiquetar esos productos. La avena contenida en alimentos para celíacos debe ser producida, preparada o tratada de forma especial para evitar la contaminación por el trigo, el centeno, la cebada, o sus variedades híbridas y su contenido de gluten no debe sobrepasar los 20 mg/kg.
  • Los productos alimenticios para personas con intolerancia al gluten, constituidos por uno o más ingredientes procedentes del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas, que hayan sido tratados de forma especial para eliminar el gluten, no contendrán un nivel de gluten que supere los 100 mg/kg en los alimentos tal como se venden al consumidor final. El etiquetado, la publicidad y la presentación de estos productos hará mención a “contenido muy reducido de gluten”. Pueden llevar el término “exento de gluten” si el contenido de gluten no sobrepasa los 20 mg/kg en total, medido en los alimentos tal como se venden al consumidor final.

El Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

Reglamento (CE) n o  41/2009 de la Comisión, de 20 de enero de 2009 , sobre la composición y etiquetado de productos alimenticios apropiados para personas con intolerancia al gluten Texto pertinente a efectos del EEE

Diario Oficial n° L 016 de 21/01/2009 p. 0003 - 0005

(7) Los productos alimenticios destinados a una alimentación particular elaborados, tratados o preparados especialmente para responder a las necesidades nutricionales de las personas con intolerancia al gluten y que se comercializan como tales, deben llevar la indicación "contenido muy reducido de gluten" o "exentos de gluten" de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. Estas disposiciones pueden ser logradas mediante el uso de productos alimenticios tratados especialmente para reducir el contenido de gluten de uno o varios ingredientes que contienen gluten o productos alimenticios cuyos ingredientes con gluten han sido sustituidos por otros ingredientes exentos de forma natural.

(8) El artículo 2, apartado 3, de la Directiva 89/398/CEE establece la posibilidad de que los productos alimenticios de consumo normal que convengan para una alimentación especial indiquen esta característica. Por lo tanto, un producto alimenticio normal que convenga para una dieta sin gluten al no contener ningún ingrediente derivado de cereales o de avena que contengan esta sustancia, debería poder indicar esta ausencia. La Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios [2], establece que esta declaración no resulte engañosa pare el consumidor, sugiriéndole que el producto alimenticio posee características particulares cuando todos los productos similares posean estas mismas características.

(9) La Directiva 2006/141/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación y por la que se modifica la Directiva 1999/21/CE [3], prohíbe la utilización de ingredientes que contengan gluten en la fabricación de dichos productos alimenticios. Por lo tanto, debería prohibirse el uso de los términos "contenido muy reducido de gluten" o "exento de gluten" en el etiquetado de tales productos dado que, de conformidad con el presente Reglamento, este etiquetado se utiliza para indicar respectivamente un contenido de gluten que no excede de 100 mg/kg y de 20 mg/kg.

(10) La Directiva 2006/125/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2006, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad [4], requiere la indicación de la presencia o ausencia de gluten cuando el producto se destina a niños menores de seis meses. La ausencia de gluten en esos productos debería indicarse de conformidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

(11) La norma Codex relativa a los alimentos para regímenes especiales destinados a personas intolerantes al gluten fue adoptada por la Comisión del Codex Alimentarius en su 31a sesión de julio de 2008 [5] con objeto de permitir a esas personas encontrar en el mercado una variedad de productos alimenticios adecuados para sus necesidades y su nivel de sensibilidad al gluten. Esta norma debería tomarse debidamente en cuenta a efectos del presente Reglamento.

(12) Para permitir a los operadores económicos adaptar su proceso de producción, la fecha de la aplicación del actual Reglamento debería contemplar el período transitorio necesario. Sin embargo, los productos que en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento ya cumplan el mismo, podrán comercializarse en la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los productos alimenticios con excepción de los preparados para lactantes y los preparados de continuación, cubiertos por la Directiva 2006/141/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "productos alimenticios para personas intolerantes al gluten": los productos alimenticios destinados a una alimentación particular elaborados, tratados o preparados especialmente para responder a las necesidades nutricionales particulares de las personas intolerantes al gluten;

b) "gluten": una fracción proteínica del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas y derivados de los mismos, que algunas personas no toleran y que es insoluble en agua y en solución de cloruro sódico de 0,5 M;

c) "trigo": cualquier especie de Triticum.

Artículo 3

Composición y etiquetado de productos alimenticios para las personas con intolerancia al gluten

1. Los productos alimenticios para personas con intolerancia al gluten, constituidos por uno o más ingredientes procedentes del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas, que hayan sido tratados de forma especial para eliminar el gluten, no contendrán un nivel de gluten que supere los 100 mg/kg en los alimentos tal como se venden al consumidor final.

2. El etiquetado, la publicidad y la presentación de los productos mencionados en el apartado 1 llevarán la mención "contenido muy reducido de gluten". Pueden llevar el término "exento de gluten" si el contenido de gluten no sobrepasa los 20 mg/kg en total, medido en los alimentos tal como se venden al consumidor final.

3. La avena contenida en alimentos para personas con intolerancia al gluten debe ser producida, preparada o tratada de forma especial para evitar la contaminación por el trigo, el centeno, la cebada, o sus variedades híbridas y su contenido de gluten no debe sobrepasar los 20 mg/kg.

4. Los productos alimenticios para personas con intolerancia al gluten constituidos por uno o más ingredientes que sustituyan el trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas, no contendrán un nivel de gluten que supere los 20 mg/kg en los alimentos tal como se venden al consumidor final. El etiquetado, la presentación y la publicidad de esos productos deberá llevar la mención "exento de gluten".

5. En caso de que los productos alimenticios para personas con intolerancia al gluten contengan tanto ingredientes que sustituyen el trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas como ingredientes procedentes del trigo, el centeno, la cebada, la avena o sus variedades híbridas que hayan sido tratados de forma especial para eliminar el gluten, se aplicarán los apartados 1, 2 y 3 y no se aplicará el apartado 4.

6. Los términos "contenido muy reducido de gluten" o "exento de gluten" mencionados en los apartados 2 y 4 deberán aparecer muy cerca del nombre comercial del producto.

Artículo 4

Composición y etiquetado de otros productos alimenticios adecuados para las personas con intolerancia al gluten

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iii), de la Directiva 2000/13/CE, el etiquetado, la publicidad y la presentación de los siguientes productos alimenticios pueden llevar el término "exento de gluten" si el contenido de gluten no sobrepasa los 20 mg/kg, medido en los alimentos tal como se venden al consumidor final:
a) productos alimenticios para el consumo normal;
b) productos alimenticios destinados a una alimentación particular elaborados, tratados o preparados especialmente para responder a las necesidades nutricionales particulares distintas de las de las personas con intolerancia al gluten pero que son sin embargo adecuados, en virtud de su composición, para cubrir las necesidades dietéticas especiales de las personas con intolerancia al gluten.

2. El etiquetado, la publicidad y la presentación de los alimentos mencionados en el apartado 1 no llevarán la mención "contenido muy reducido de gluten".

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
Sin embargo, los productos que en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento ya cumplan el mismo, podrán comercializarse en la Comunidad.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2009.
Por la Comisión
Androulla Vassiliou
Miembro de la Comisión
[1] DO L 186 de 30.6.1989, p. 27.
[2] DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.
[3] DO L 401 de 30.12.2006, p. 1.
[4] DO L 339 de 6.12.2006, p. 16.
[5] http://www.codexalimentarius.net/download/standards/291/cxs_118e.pdf

arriba

MARCA
VARIEDAD (NOMBRE)
ORIGEN
RIZOPIA

SPAGGUETTI

CANADA

FUSILLI

 

PENNE

 

LAZAGNA

 

GLUTINO

MACARRONI

CANADA

 

FUSILLI

 

MEZCLAS DE HARINAS

THE GLUTEN FREE PANTRY

MEZCLA PANIFICADORA, SANDWISH BREAD MIX

CANADA

 

MEZCLA TODO PROPOSITO, BETTE ALL PURPOSE

 

 

GLUTEN FREE BAKING FLOUR, HARINA PARA HORNEAR SIN GLUTEN

 

 

CRISP AN GRUMBLE

 

 

SPICE CAKE

 

 

CHOCOLATE CHIP COOKIE

 

 

COMIDA MEXICANA VARIEDAD ARROZ

 

 

COMIDA MEXICANA VARIEDAD FIDEO

 

NUTRIZA

NOGLUT PANIFICADO

 

P.A.N.

HARINA DE MAIZ

VENEZUELA

KAPAC

MEZCLA PANADERIA Y REPOSTERIA

ARGENTINA

 

POLVO PARA PREPARAR PIZZA

 

 

POLVO PARA PREPARAR ÑOQUIS

 

 

MASA PARA  TAETAS Y EMPANADAS

 

 

BISCOCHUELO SABOR CHOCOLATE

 

 

BISCOCHUELO SABOR  VAINILLA

 
CEREALES DESAYUNO

EREWHON

CORN FLAKES

CANADA

SANTIVERY

NO GLUT CORN FLAKES

ESPAÑA

 
GALLETAS
 

DULCELIAS

CHOCOLATTO

 

 

SOLENNA

 

 

AMORINNA

 

 

DULCELIAS

 

 

MARÍA

 

SANTIVIERY

ARROZ

 

 

 

 

 

 

 

 

   
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